jueves, 15 de diciembre de 2011

Derechos terrotoriales a Pueblos Indígenas

El pasado 9 de diciembre fue expedido el decreto ley 4633 de 2011 que dicta medidas de reparación y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y comunidades indígenas, esto con sustento en el artículo 205 de la ley de víctimas (ley 1448 de 2011).
El decreto ley se puede descargar AQUI
La ley de víctimas se puede descargar AQUI
En este decreto ley hay muchos aspectos ambientales que les podrían resultar de interés. En seguida sólo cito cuatro, entre varios:

“Artículo 130. MEDIDAS DE REPARACiÓN INTEGRAL DEL DERECHO A LA EXISTENCIA COMO PUEBLOS POR DAÑOS ASOCIADOS CON LA DEGRADACiÓN AMBIENTAL Y USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS NATURALES. En el marco de la caracterización a la que se refiere el artículo 153 del presente decreto, se hará la evaluación del caso particular y concreto que permita identificar las causas que dan origen al daño asociado con la degradación ambiental en los territorios de las comunidades indígenas y su conexidad con los eventos de que trata el Artículo 3 del presente Decreto. Las medidas de reparación se materializaran en el Plan Integral de Reparaciones colectivas para pueblos y comunidades indígenas, el cual contendrá aquéllas que respondan a las necesidades de las víctimas a las que refiere el presente decreto.” (Negrita y subraya fuera de texto)

Artículo 151. MEDIDAS CAUTELARES. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando: (…)

5.    Suspensión de trámites de licenciamiento ambiental, hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución.
(…)” (Negrita y subraya fuera de texto).

“(…) El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el articulo 205 de la Ley 1448 de 2011
CONSIDERANDO (…)

Que es obligación del Estado responder efectivamente a los derechos de los pueblos indígenas a la reparación integral, a la protección, a la atención integral y a la restitución de sus derechos territoriales, vulnerados como consecuencia del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados (…)” (Subraya y negrita fuera de texto). En este punto los factores subyacentes y vinculados se pueden referir a las industrias extractivas.

“Artículo 44. DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual. Se entenderá como daño cultural la afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente Decreto.
Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal del territorio; los sitios sagrados; el idioma; las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; y el ejercicio y la reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; los sistemas de producción, distribución, autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo; los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los patrones estéticos, y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.
Artículo 45. DAÑO AL TERRITORIO. El territorio, comprendido como integridad viviente y sustento de la identidad y armonía, de acuerdo con la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y en virtud del lazo especial y colectivo que sostienen con el mismo, sufre un daño cuando es violado o profanado por el conflicto armado interno y sus factores vinculados y subyacentes.
Son daños al territorio aquellos que vulneren el equilibrio, la armonía, la salud y la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas y que puedan entenderse conexos con las causas a las que se refiere el artículo 3 del presente decreto.” (Subraya y negrita fuera de texto).

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